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	<title>Enfermedad profesional archivos - RV Abogados Laboralistas</title>
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	<title>Enfermedad profesional archivos - RV Abogados Laboralistas</title>
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		<title>Accidente in itinere de trabajador nocturno al que la empresa no dejó descansar</title>
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		<dc:creator><![CDATA[marketing]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 06 Oct 2024 12:19:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Accidentes de trabajo]]></category>
		<category><![CDATA[Enfermedad profesional]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se condena a la empresa a un recargo de prestaciones en un 30% por haber mandado a dos de sus empleados que se desplazasen a otra localidad para asistir a una reunión después de haber finalizado su turno nocturno de trabajo, sin apenas tener tiempo de descanso TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><![CDATA[

<p style="text-align: justify;"><span style="color: #993300;"><strong>Se condena a la empresa a un recargo de prestaciones en un 30% por haber mandado a dos de sus empleados que se desplazasen a otra localidad para asistir a una reunión después de haber finalizado su turno nocturno de trabajo, sin apenas tener tiempo de descanso</strong></span></p>




<hr />




<p style="text-align: center;"><span style="color: #993300;"><strong>TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 24 May. 2019. Rec. 484/2019</strong></span></p>




<hr />


&nbsp;


<p style="text-align: justify;">La sentencia de instancia desestimó la demanda articulada por el trabajador, pero ahora en suplicación se aprecia la concurrencia de la vulneración u omisión de medidas de seguridad por parte de la patronal demandada a efectos de imponer a la empresa el recargo previsto en el <strong>artículo 164 LGSS.</strong></p>




<p style="text-align: justify;">Fue la empresa la que decidió que dos de sus trabajadores asistiesen a una reunión en Palencia a una hora, las 9:00 en las que se les privaba de la posibilidad de efectuar el descanso reglamentario entre jornadas después de que hubiesen trabajado en horario nocturno hasta las 6:45 horas desde las 22:00 horas del día anterior en horario nocturno, sufriendo un accidente de circulación por salida de la vía del vehículo que debe calificarse como accidente de trabajo por la situación psicofísica del piloto en atención a la falta de descanso y consiguiente disminución de las facultades necesarias y exigibles para pilotar el vehículo.</p>




<p style="text-align: justify;">El demandante había sido desplazado por la empresa para la que prestaba servicios para la realización de las obras de conservación y mantenimiento del corredor Norte-Noroeste de la línea de alta Velocidad, realizándose las obras por la noche, en horario nocturno de las 22:00 a las 6:45 horas.</p>




<p style="text-align: justify;">Tras abandonar el trabajador su puesto de trabajo sobre las 6:27 horas se dirigió al hotel concertado por la empresa en el que se hospedaba y se desplazó con otro trabajador (a una reunión convocada por la coordinadora de seguridad de las obras en Palencia, por mandato del encargado; fue al terminar la re unión cuando sufrieron un accidente de circulación porque el vehículo se salió de la vía.</p>




<p style="text-align: justify;">El accidente de circulación tuvo como causa directa la vulneración u omisión de medidas de seguridad por parte de la patronal al no haber respetado las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral, el debido descanso del trabajador.</p>




<p style="text-align: justify;">Fue en cumplimiento de una orden de la empresa lo que determinó que el trabajador, y un compañero de trabajo que conducía el vehículo, para asistir a una reunión sin haber podido disfrutar del tiempo de descanso una vez finalizado su turno de trabajo sufriesen el accidente.</p>




<p style="text-align: justify;">Que el accidente se produjese dos horas después de finalizada la reunión no exonera a la empleadora de responsabilidad, porque el accidente se produce cuando se dirigían al lugar en que la empresa había decidido que los trabajadores efectuasen una comida, dato que redunda en la calificación del accidente como accidente de trabajo, y la condena al pago del recargo de prestaciones.</p>




<p style="text-align: justify;"><strong><span style="color: #993300;">RONDA VALENCIA ABOGADOS LABORALISTAS</span> es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de <span style="color: #993300;">derecho laboral y administrativo,</span> con servicios en materia<span style="color: #993300;"> civil y penal.</span> Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008.</strong></p>


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		<title>Se incluye el cáncer de pulmón como enfermedad profesional en relación con determinadas actividades laborales</title>
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		<pubDate>Sun, 06 Oct 2024 12:19:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Enfermedad profesional]]></category>
		<category><![CDATA[Prestaciones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Efectos de la Inhalación de Polvo de Sílice El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, publicado el día 5 de mayo de 2018, actualiza el listado de enfermedades profesionales incluyendo entre ellas el cáncer de pulmón derivado del polvo respirable de sílice libre que al adoptar forma cristalina puede provocar dicha enfermedad. Se relacionan las principales [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><b>Efectos de la Inhalación de Polvo de Sílice</b></p>
<p><strong>El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, publicado el día 5 de mayo de 2018, actualiza el listado de enfermedades profesionales incluyendo entre ellas el cáncer de pulmón derivado del polvo respirable de sílice libre que al adoptar forma cristalina puede provocar dicha enfermedad.</strong></p>
<p>Se relacionan las principales actividades que en contacto con este agente pueden ser susceptibles de provocar la enfermedad entre ellas, trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas, trabajos en seco de minerales y rocas, trabajos con muelas, industria cerámica, industria de papel, fabricación de pinturas, plásticos etc.</p>
<p>El artículo 164 LGSS 2015 establece que la cuantía de las <strong>prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, a las que tenga derecho el trabajador</strong> cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, pueden ser objeto de recargo según la gravedad de la falta en un 30 a un 50%, a cargo del Empresario.</p>
<p>Pero no solo eso, la cobertura de las prestaciones de Seguridad Social por parte de la Empresa no impiden la exigencia de <strong>responsabilidad civil patrimonial por daños, siempre que exista relación entre éstos y la actuación empresarial,</strong> no habiendo lugar a responsabilidad si existiere culpa de la propia víctima artículo 1902, CC [STS (Civil) 4-10-05, Rec. 204/99).</p>
<p>Es el trabajador quien debe probar la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida y la relación laboral, y el hecho de la inclusión como enfermedad profesional de éste tipo de cáncer conexionado a determinadas actividades presume el nexo causal.</p>
<p>Así pues, el origen profesional de una enfermedad ya tan solo a efectos de incapacidad temporal supone el 75% de la base reguladora desde del inicio de la baja sin perjuicio de los anteriores recargos por posibles negligencias.</p>
<p>El problema se nos plantea cuando surge la enfermedad, años después de extinguida la relación laboral y tras la exposición prolongada en el trabajo a los agentes que la provocan, por ello, el Tribunal Supremo determina que el plazo de prescripción para su reclamación comienza cuando se conoce el daño y se determina su origen profesional mediante resolución o sentencia firme.</p>
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		<title>Jubilados a los que les ha sido detectada Silicosis (Enfermedad Profesional) derivada de su relación laboral 28 años después de terminada esta</title>
		<link>https://www.rvabogadoslaboralistas.com/jubilados-a-los-que-les-ha-sido-detectada-silicosis-enfermedad-profesional-derivada-de-su-relacion-laboral-20-anos-despues-de-terminada-esta/</link>
		
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		<pubDate>Sun, 06 Oct 2024 12:19:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Enfermedad profesional]]></category>
		<category><![CDATA[Jubilacion]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.rvabogadoslaboralistas.com/?p=1443</guid>

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										<content:encoded><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://www.rvabogadoslaboralistas.com/jubilados-a-los-que-les-ha-sido-detectada-silicosis-enfermedad-profesional-derivada-de-su-relacion-laboral-20-anos-despues-de-terminada-esta/">Jubilados a los que les ha sido detectada Silicosis (Enfermedad Profesional) derivada de su relación laboral 28 años después de terminada esta</a> se publicó primero en <a href="https://www.rvabogadoslaboralistas.com">RV Abogados Laboralistas</a>.</p>
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