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	<title>Sin categoría archivos - RV Abogados Laboralistas</title>
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	<title>Sin categoría archivos - RV Abogados Laboralistas</title>
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	<item>
		<title>¿Se pueden deducir los salarios dejados de percibir de las cantidades percibidas en otra Empresa por el Trabajador despedido?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[marketing]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 06 Oct 2024 12:19:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Estatuto de los Trabajadores al regular el despido improcedente, contempla la posibilidad de deducir de los salarios de trámite los salarios percibidos en otra empresa por el trabajador despedido durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la sentencia que declara la improcedencia habiendo optado el empresario por la readmisión. [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><![CDATA[

<p style="text-align:justify;">El Estatuto de los Trabajadores al regular el despido improcedente, contempla la posibilidad de deducir de los salarios de trámite los salarios percibidos en otra empresa por el trabajador despedido durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la sentencia que declara la improcedencia habiendo optado el empresario por la readmisión. Sin embargo para los despidos nulos no se contempla en el Estatuto la anterior posibilidad, ahora bien, reiterada jurisprudencia del Supremo en unificación de doctrina, mantiene la posibilidad de efectuar esta deducción tanto en uno como en otro supuesto. <strong>Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, Rec. 2930/1994, Sala Cuarta de lo Social; Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 19 May.1994, Rec. 1729/1993; Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 2 Dic. 1992.</strong></p>

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			</item>
		<item>
		<title>Tengo derecho a cobrar la baja por maternidad estando en desempleo</title>
		<link>https://www.rvabogadoslaboralistas.com/tengo-derecho-a-cobrar-la-baja-por-maternidad-estando-en-desempleo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[marketing]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 06 Oct 2024 12:19:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Desempleo]]></category>
		<category><![CDATA[Despidos]]></category>
		<category><![CDATA[Maternidad]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Baja por maternidad y desempleo</p>
<p>La entrada <a href="https://www.rvabogadoslaboralistas.com/tengo-derecho-a-cobrar-la-baja-por-maternidad-estando-en-desempleo/">Tengo derecho a cobrar la baja por maternidad estando en desempleo</a> se publicó primero en <a href="https://www.rvabogadoslaboralistas.com">RV Abogados Laboralistas</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Caso de trabajadora a la que se le extingue el contrato cuando interrumpe la situación de incapacidad temporal para pasar a la situación de descanso por maternidad</strong></p>
<p>En los casos de extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que ve interrumpida su situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por maternidad, se aplicarán las siguientes reglas (art. 10.4 RD 295/2009, 6 mar.):</p>
<p>Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extingue su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 de la LGSS 2015, <u>seguirá percibiendo la prestación por maternidad</u> hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación (arts. 284.1, LGSS 2015 y 10.1 RD 295/2009, 6 mar.).</p>
<p>En este caso no se descontará del percibo de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad (art. 284.1 LGSS 2015).</p>
<p><strong>Reglas:</strong></p>
<ul>
<li>1.- Si la extinción se produce una vez iniciado el descanso por maternidad, se mantendrá el percibo de la prestación hasta el término de tal situación.</li>
<li>2.- Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Por lo que podemos afirmar que estando en desempleo como situación asimilada al alta se tiene derecho a cobrar la baja por maternidad.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla; y si la extinción del contrato de trabajo de cualquiera de los progenitores se produce antes del inicio del descanso por maternidad, el subsidio que, en su caso, corresponda, se percibirá en su cuantía íntegra y no podrá compartirse el disfrute del descanso entre ambos, en régimen de jornada a tiempo parcial.</p>
<p>Lo dispuesto en las reglas anteriores es también aplicable en supuestos análogos a los allí contemplados, cuando se trate de las situaciones protegidas de adopción o acogimiento pre adoptivo, permanente o simple, así como al subsidio es su naturaleza no contributiva((arts. 10.5 y 17.5 RD 295/2009, 6 mar.)</p>
<p>Por último, si el trabajador es beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo y la compatibiliza con trabajo a tiempo parcial, cuando pase a las situaciones de maternidad o paternidad, tanto si se disfrutan en régimen de jornada completa como de jornada parcial, se suspenderá la prestación por desempleo (disp. adic. 1ª.6 RD 295/2009, 6 mar.).</p>
<p><strong>RONDA VALENCIA Abogados Laboralistas </strong><strong>es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de derecho laboral y administrativo, con servicios en materia civil y penal. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado.</strong></p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Existe obligatoriedad de suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social en el Despido Colectivo de Trabajadores mayores de 55 años</title>
		<link>https://www.rvabogadoslaboralistas.com/existe-obligatoriedad-de-suscribir-un-convenio-especial-con-la-seguridad-social-en-el-despido-colectivo-de-trabajadores-mayores-de-55-anos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[marketing]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 06 Oct 2024 12:19:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Concurso de Acreedores]]></category>
		<category><![CDATA[Despido Colectivo]]></category>
		<category><![CDATA[Despidos]]></category>
		<category><![CDATA[Jubilacion]]></category>
		<category><![CDATA[Pensiones]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Valencia, febrero 2020 ________________________________ Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. En el concurso de acreedores de la Empresa, el área laboral es una cuestión importante, una de los puntos a tener [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><![CDATA[

<p style="text-align: center;"><span style="color: #993300;"><strong>Valencia, febrero 2020</strong></span></p>




<p style="text-align: center;"><span style="color: #993300;">________________________________</span></p>




<p style="text-align: justify;"><span style="color: #993300;"><strong>Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.</strong></span></p>




<p style="text-align: justify;"><span style="color: #993300;"><strong>En el concurso de acreedores de la Empresa, el área laboral es una cuestión importante, una de los puntos a tener en cuenta es la obligación del Empresario de suscribir un convenio especial con seguridad social en los procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55  o más años. </strong></span></p>




<p style="text-align: justify;"><img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-1153" src="http://www.rvabogadoslaboralistas.com/wp-content/uploads/2019/08/pexels-photo-1056549.jpeg" alt="man wearing black and white formal suit jackets" width="1669" height="1300" /></p>




<p style="text-align: justify;">La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, dedica su artículo 20 a la figura del Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a procedimientos de despido colectivo que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad, en desarrollo y aplicación del régimen jurídico de dicho Convenio establecido en la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</p>




<p style="text-align: justify;">La Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, procede a actualizar la regulación reglamentaria y la adapta a la regulación legal actual del despido colectivo contenida en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni, sobre todo, a la de dicho Convenio especial tras las modificaciones introducidas en su régimen jurídico por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que tuvieron por objeto su adaptación a las nuevas edades de jubilación contempladas en esa ley.</p>




<p style="text-align: justify;">El apartado 9 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevé este tipo de Convenio, así como la edad del trabajador que determinan el momento a partir del cual las aportaciones al Convenio especial serán a cargo del mismo.</p>




<p style="text-align: justify;">Por ello, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación legal del Empresario, se procede a modificar el citado artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, manteniendo la <span style="color: #993300;"><strong><u>obligación de solicitar la suscripción del Convenio especial por parte del empresario</u></strong></span> durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo, en cuyo caso se suscribiría entre el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro, como hasta el momento, pero introduce la novedad de que <span style="color: #993300;"><strong><u>con carácter subsidiario para el supuesto en que el empresario no proceda a la solicitud del Convenio especial, será al trabajador quien pueda formular dicha solicitud en el plazo de seis meses,</u></strong></span> a contar desde la fecha en que el empresario le notifique individualmente su despido, en este supuesto, el Convenio especial se suscribiría únicamente entre el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>




<p style="text-align: justify;">Por último, se clarifica otro aspecto de esta modalidad de Convenio especial, en el sentido de que la obligatoriedad de asumir su cotización por parte de los trabajadores afectados a partir del cumplimiento de los 63 o, en su caso, 61 años de edad, en sustitución del respectivo empresario, no constituye óbice para que puedan aplicarse las causas generales de extinción del Convenio contempladas en el artículo 10.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, de tal manera que este aspecto pasa a contemplarse expresamente entre las previsiones de su artículo 20.</p>




<p style="text-align: justify;">La norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se persigue el fin pretendido, como es la actualización de la regulación reglamentaria relativa al Convenio especial aplicable en los procedimientos de despido colectivo.</p>




<p style="text-align: justify;"><span style="color: #993300;"><strong>RONDA VALENCIA ABOGADOS</strong> <strong>LABORALISTAS</strong> </span>es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de <strong><span style="color: #993300;">derecho laboral y administrativo,</span> </strong>con servicios en<span style="color: #993300;"> <strong>materia civil y penal</strong>.</span> Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008.</p>




<p style="text-align: justify;">


<em> </em>
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&nbsp;]]&gt;    	</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Pensión de Jubilación anticipada para personas con discapacidad</title>
		<link>https://www.rvabogadoslaboralistas.com/pension-de-jubilacion-anticipada-para-personas-con-discapacidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[marketing]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 06 Oct 2024 12:19:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derechos discapacidad]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Jubilación anticipada por discapacidad. Trabajador que durante el tiempo reglamentario exigido ha prestado servicios efectivos afectado por dos deficiencias distintas que, en su consideración conjunta generan una discapacidad en grado igual o superior al 45%, pero de la que solo una de ellas precisamente la que figura de entre las enumeradas por el art. 2 del RD 1851/2009, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><![CDATA[

<div style="text-align: justify;"><b>Jubilación anticipada por discapacidad.</b> Trabajador que durante el tiempo reglamentario exigido ha prestado servicios efectivos afectado por dos deficiencias distintas que, en su consideración conjunta generan una discapacidad en <b>grado igual o superior al 45%,</b> pero de la que solo una de ellas precisamente la que figura de entre las enumeradas por el art. 2 del RD 1851/2009, no alcanza en su consideración aislada este umbral.</div>




<div style="text-align: justify;"></div>




<div>


<div style="text-align: justify;"><b>A partir del 1 de enero de 2010</b> los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%  podían solicitar la jubilación anticipada cumpliendo con dos requisitos: Edad <b>a partir de 56 años</b> y un periodo <b>mínimo de cotización de 15 años como discapacitados.</b></div>




<div style="text-align: justify;"></div>




<div style="text-align: justify;">Pero la cosa no era tan fácil, además se especificaba que la discapacidad que se padeciese fuese de entre las reconocidas en un elenco.</div>




<div style="text-align: justify;"></div>




<div style="text-align: justify;">Obviamente el legislador no tuvo en cuenta que una disfunción o <b>discapacidad no es algo aislado</b>, esta provoca otras, y en su consideración aislada pueden no ser significativas y no alcanzar el umbral del 45% pero la suma de todas ellas si. <b>¿Qué pasa si una de mis discapacidades valoradas no se encuentra en el elenco legislativo de las reconocidas para jubilación anticipada y otra sí?</b></div>




<div style="text-align: justify;"></div>




<div style="text-align: justify;">El Tribunal Supremo resuelve esta cuestión por Sentencia 729/2017 de 27 de septiembre de 2017 diciendo que el objetivo del legislador con la jubilación anticipada para el colectivo de personas con discapacidad era que siendo la esperanza de vida del trabajador menor a la del resto, y que habiendo desarrollado la mayor parte de su actividad profesional afectado por la discapacidad, habiendo sufrido un mayor desgaste físico-funcional y teniendo un horizonte temporal para disfrutar de la pensión de jubilación menor este <b>podrá adelantar la disposición </b>de la misma.</div>




<div style="text-align: justify;"></div>




<div style="text-align: justify;">El Tribunal Supremo recalca que una solución jurídica fundamentada única y exclusivamente en tantos por cien produciría el efecto de perjudicar gravemente el efecto útil de esta clase de jubilación y frustraría las expectativas de quienes una enfermedad ha marcado sus vidas y su actividad laboral, así también su jubilación, impidiendo alcanzar el propósito perseguido por la Ley.</div>


</div>




<div></div>




<h3><img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-434" src="https://www.rvabogadoslaboralistas.com/wp-content/uploads/2018/06/solidaridad-a-las-personas-sordas-diversas-iguales-en-derechos.jpg" alt="solidaridad-a-las-personas-sordas-diversas-iguales-en-derechos" width="302" height="189" /></h3>




<h3 style="text-align: justify;">Ronda Valencia con las personas discapacitadas<img decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-397" src="https://www.rvabogadoslaboralistas.com/wp-content/uploads/2018/06/logo-rondavalencia-peu-3409590711-1536943297984.jpg" alt="Ronda Valencia abogados laboralistas" width="1000" height="231" /></h3>




<div></div>




<div></div>

]]&gt;    	</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Elecciones 2019: Permisos Retribuidos</title>
		<link>https://www.rvabogadoslaboralistas.com/elecciones-2019-permisos-retribuidos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[marketing]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 06 Oct 2024 12:19:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.rvabogadoslaboralistas.com/?p=979</guid>

					<description><![CDATA[<p>El derecho a permiso para «el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo», sería por el tiempo indispensable para ello, siempre y cuando no conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, que disponga la duración de la ausencia y a su compensación económica; es [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El derecho a permiso para <strong>«el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo»</strong>, sería por el tiempo indispensable para ello, siempre y cuando no conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, que disponga la duración de la ausencia y a su compensación económica; es el caso de la normativa autonómica, las <strong>Comunidades Autónomas</strong> dictarán sus disposiciones específicas en materia de jornada laboral y permisos de las personas que intervienen en los procesos electorales, sobre la determinación del horario laboral del día de las elecciones para facilitar el derecho de voto de los trabajadores.</p>
<p><strong>PERMISOS PARA LOS TRABAJADORES VOTANTES</strong></p>
<p>Los trabajadores por cuenta ajena, así como los de las Administraciones públicas que sean electores y presten servicios en una jornada electoral, deben disponer de <strong>hasta 4 horas libres para ejercer su derecho de voto</strong> (art. 13 RD 605/1999). Esas 4 horas son <strong>retribuidas y no recuperables</strong> y se reducen proporcionalmente a la jornada reducida, como es el caso de los contratos a tiempo parcial.</p>
<p>En líneas generales pueden darse los siguientes supuestos:</p>
<table class=" alignjustify">
<tbody>
<tr>
<td>Horario de trabajo / horario de los colegios electorales</td>
<td>Permiso retribuido</td>
</tr>
<tr>
<td>No coincide o solo en menos de 2 horas</td>
<td>no tienen derecho</td>
</tr>
<tr>
<td>Coincide más de 2 y menos de 4 horas</td>
<td>2 horas</td>
</tr>
<tr>
<td>Coincide en 4 o más horas pero menos de 6</td>
<td>3 horas</td>
</tr>
<tr>
<td>Coincide en 6 o más horas</td>
<td>4 horas</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el caso de los <strong>suplentes</strong>, si no es necesario su intervención, deberán reincorporarse a su puesto de trabajo. Y si a lo largo del día es llamado, tendrán los mismos derechos que cualquier otro miembro de la mesa electoral.</p>
<p>En los supuestos de <strong>turno de noche</strong>, tenemos dos supuestos:</p>
<p>– Turno de noche anterior al día electoral. La empresa deberá cambiarle el turno para que pueda descansar la noche anterior.</p>
<p>– Turno de noche posterior al día electoral. Tiene derecho a que se le reduzcan de su turno cinco horas</p>
<p>Si el trabajador miembro de la mesa electoral, interventor o apoderado hubiera de trabajar en el turno de noche en la fecha inmediatamente anterior a la jornada electoral, la empresa, a petición del interesado, deberá cambiarle el turno.</p>
<p>Hay que tener en cuenta que si la jornada de trabajo es inferior a la habitual, el permiso se reduce proporcionalmente. Y <strong>será la empresa la que distribuirá, de acuerdo con la organización del trabajo</strong>, del período en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar. Y, además, tienen derecho a solicitar a sus personas trabajadoras la exhibición del <strong>justificante acreditativo de haber votado</strong>, expedido por la mesa electoral (modelo oficial firmado por el presidente de la mesa electoral).</p>
<p>Las personas trabajadoras <strong>que realicen su trabajo lejos del domicilio habitual o en condiciones de especial dificultad para votar</strong> tienen los mismos permisos que los trabajadores votantes para formular personalmente la solicitud de certificación necesaria para emitir del voto por correo, que se puede disfrutar desde la fecha de la convocatoria hasta el día 18 de abril de 2019. En este caso, los colegios electorales o mesas electorales se entienden sustituidas por las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral.</p>
<p>Las personas trabajadoras miembros de las mesas electorales e interventores de los partidos políticos, en el caso de que los trabajadores sean <strong>Presidente, Vocal, interventor o apoderado de mesa electoral</strong>, el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido y no recuperable de toda la jornada, y los tres primeros, además, a una reducción de su jornada de trabajo de 5 horas el día inmediatamente posterior.</p>
<p>Tienen permisos retribuidos y no recuperables durante toda la jornada laboral y las 5 primeras horas del día inmediatamente posterior. El permiso de las cinco primeras horas se aplica aunque el día de la votación disfruten del descanso semanal, acreditando su condición de miembro de mesa o interventor.</p>
<p>Quienes sean <strong>apoderados</strong> tienen asimismo derecho a permiso retribuido y no recuperable durante toda la jornada laboral.</p>
<p>El <strong>personal al servicio de la Administración que se presente como candidato</strong> a las elecciones podrá, previa solicitud, ser dispensado del trabajo durante el tiempo de duración de la campaña electoral (art. 13.5 RD 605/1999)</p>
<p><strong>RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS ELECTORALES</strong></p>
<p>Como ya se ha apuntado anteriormente, el permiso es, en todo caso, retribuido y dicha retribución corre a cargo del empresario. No obstante, todos aquellos trabajadores que formen parte de una mesa electoral (presidente y vocales) también tiene derecho a percibir una indemnización en concepto de dieta: 65 euros (OM INT/282/2019). En estos casos, la empresa tiene derecho, que no obligación, a descontar ese importe del salario del trabajador (art. 37.3.d in fine ET); sin embargo, <strong>lo percibido no es indemnización sino dieta</strong>, por lo tanto, no se descontará del salario del trabajador.</p>
<p><strong>COBERTURA DE LOS RIESGOS POR PARTICIPACIÓN (art. 7 RD 605/1999)</strong></p>
<p>Los Presidentes, Vocales y suplentes de las Mesas electorales están protegidos frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las elecciones, puesto que durante el ejercicio de su función estarán <strong>asimilados a los trabajadores por cuenta ajena para la contingencia de accidentes de trabajo</strong> (las lesiones sufridas con ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación personal obligatoria tendrán la consideración de accidente de trabajo).</p>
<p>La base de cotización será la base mínima de cotización para los trabajadores mayores de dieciocho años no especializados y el tipo aplicable será el del epígrafe 116 de la tarifa vigente de primas, para la cotización de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</p>
<p>La cotización estará a cargo del Ministerio del Interior en las Elecciones a Cortes Generales, Municipales y al Parlamento Europeo y de los correspondientes órganos autonómicos en las Elecciones de esta naturaleza</p>
<p>La acción protectora comprenderá asistencia sanitaria, prestaciones recuperadoras, prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia, y servicios sociales.</p>
<p>Las prestaciones se otorgarán con el mismo alcance y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social y serán compatibles con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho los miembros de las referidas Mesas electorales, obligados a la prestación personal.</p>
<p><strong>RONDA VALENCIA ABOGADOS</strong> <strong>LABORALISTAS</strong> es un despacho de asesoramiento y defensa a particulares y empresas, en las áreas de <strong>derecho laboral y administrativo,</strong> con servicios en materia <strong>civil y penal</strong>. Un servicio especializado y próximo que busca ofrecer soluciones acordes a las demandas y necesidades del mercado. Tel. 96 300 4008.</p>
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